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lunes, 21 de marzo de 2011

Sentencia Nº: 1.193/2010
RECURSO CASACION Nº:805/2010
 EXTRACTO UNA PARTE DE LA SENTENCIA, CONTRA EL CONSEJERO DEL BANCO SANTANDER TAN COMENTADA ULTIMAMENTE.
EN ESTE CASO, LA VALORACION DE LA PRUEBA EN RELACION CON LA PRESUNCION DE INOCENCIA
Como hemos reiterado ya en muy numerosas ocasiones, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.
El control procedente en casación relativo a la existencia de prueba de cargo bastante requiere generalmente una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas
de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
En consecuencia, el Tribunal de casación podrá rechazar las conclusiones alcanzadas por el de instancia cuando su discurso valorativo desde las pruebas hasta el hecho probado carezca de la necesaria consistencia como consecuencia de su falta de respeto por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, debiendo mantenerlas, sin embargo, en caso contrario.
Este control casacional no supone la posibilidad de valorar de nuevo en su integridad pruebas personales, cuya práctica no se ha presenciado, para llegar a conclusiones fácticas, especialmente si son de cargo, distintas de las que el Tribunal declara probadas. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia". En este sentido, como recuerda la STS nº 455/1999, de 29 de abril, "...se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS de 22-9-1992 y 30-3-1993)".
También en la STS nº 625/2009, de 17 de junio, se advertía que "Como señalan las SS. 272/95 de 13.2 ó 515/96 de 12.7, "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo) o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de
descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano".
Estas afirmaciones han sido matizadas con posterioridad en el sentido de que no
pueden entenderse de manera que el Tribunal de casación, operando con criterios objetivos basados en datos debidamente acreditados, no pueda en ningún caso revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorada, resulta inconsistente (STS nº 677/2009). Así, entre otras, en la STS nº 1302/2009, de 9 de diciembre, se decía que "este Tribunal tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos)  se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando
las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias (SSTS 227/2007, de 15-3; 893/2007 de 31-10; 778/2007, de 9-10; 56/2009, de 3- 2; 264/2009, de 12-3; 901/2009, de 24-9 ; y 960/2009, de 16-10 , entre otras ). En consecuencia, la valoración del Tribunal respecto de pruebas personales practicadas bajo el principio de inmediación no puede ser sustituida, simplemente, por la que pueda efectuar otro Tribunal que no las haya presenciado. Ello no impide, como se ha
dicho, descartar la valoración realizada desde la perspectiva de su falta de adecuación a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia o a los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Pero para llegar a esa conclusión es preciso acreditar tal falta de adecuación, y no solo a través de una apreciación carente de bases objetivas.
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lunes, 14 de marzo de 2011

UNO DE LOS ULTIMOS, COMPETENCIA CUANDO ENTRE VARIOS DELITOS HAYA UNO QUE HAYA DE SER JUZGADO POR LA LEY DEL JURADO

AL PRINCIPIO PARECE CLARO ENJUICIAMIENTO POR SEPARADO, PERO CUANDO NO IMPIDA LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.
YA ESTAMOS BUSCANDO CISNES NEGROS, CONOCEIS ALGUN CASO DE DELITOS CONEXOS DONDE EL ENJUICIAMIENTO SEPARADO NO IMPIDA LA CONTINENCIA DE LA CAUSA. ( minutos para pensar) VALE YO TAMPOCO
AL FINAL DEL ARTICULO LA FORMA DE PROCEDER, TAN COMPLICADA QUE SOLO PARA ARGUMENTARLA TE PUEDES VOLVER LOCO.
EN FIN PARA MI QUE SE LO PODIAN HABER AHORRADO
ACUERDO DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DE 23 DE
FEBRERO DE 2010, REFUNDIENDO ESTA CUESTIÓN
Cuando se imputen varios delitos y alguno de ellos sea de los
enumerados en el artículo 1.2 de la LOTJ:
1. La regla general es el enjuiciamiento separado, siempre que no lo
impida la continencia de la causa.
a) Se entenderá que pueden juzgarse separadamente distintos
delitos si es posible que respecto de alguno o algunos pueda
recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto
de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente.
b) La analogía o relación entre varios hechos constitutivos de
varios delitos, en ningún caso exige, por sí misma, el
enjuiciamiento conjunto si uno o todos ellos son competencia
del Tribunal del jurado (artículo 1.2 LOTJ).
2. La aplicación del artículo 5.2.a) no exige que entre los diversos
imputados exista acuerdo. Se incluyen los casos de daño recíproco.
3. La aplicación del artículo 5.2.c) requiere que la relación funcional
a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en
atención a la descripción externa u objetiva de los hechos
contenidos en la imputación.
La competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya
cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que
sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de
ser de la competencia del Jurado aquel cuya comisión se facilita o
cuya impunidad se procura.
Por el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito
que no es competencia del Tribunal del Jurado y el que se comete
para facilitar aquél o lograr su impunidad fuese alguno de los
incluidos en el artículo 1.2, en estos casos la competencia será del
Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo que,
conforme al apartado 1 de este acuerdo, puedan enjuiciarse
separadamente.
Cuando existieren dudas acerca de cuál es el objetivo principal
perseguido por el autor de los hechos objeto de las actuaciones y
uno de ellos, al menos, constituya delito de los atribuidos al
Tribunal del Jurado (art. 1.2 LOTJ), la competencia se
determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más
gravemente penado de entre los imputados.
4. El artículo 5.3, al mencionar un solo hecho que pueda constituir
dos o más delitos, incluye los casos de unidad de acción que
causaren varios resultados punibles.
5. Se excluye el caso de la prevaricación, que nunca será
competencia del Tribunal del Jurado.
6.
previstas en el artículo 5.2.c) o el delito fin no sea de los
enumerados en el artículo 1.2 (cuando hubiere dudas sobre cuál es
el delito fin se atenderá al criterio de la gravedad); no concurran
las circunstancias de los apartados a) o b) del artículo 5.2; no se
trate de un caso de concurso ideal o de unidad de acción; o, en
cualquier caso, siempre que uno de los delitos sea el de
prevaricación, y no pueda procederse al enjuiciamiento separado
sin romper la continencia de la causa, la competencia será del
Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial.
En consecuencia, cuando no se aprecie alguna de las finalidades

ACUERDOS DE SALA

Para los que seguis la Jurisprudencia del Supremo, hace unos años hubo una verdadera invasión de acuerdos de sala, que si bien muchas veces discutibles, en cuanto a sus decisiones, facilitaban decidir la viabilidad de lso recursos no solo ante el TS sino ante las Audiencias Provinciales
El último Acuerdo de Sala en el plano civil data del 2007 ¿ Por qué? acaso no existen controversias que convendría superar, para no hacer perder más tiempo ni a los abogados ni a los justiciados.......
¿ a quien conviene que en el ámbito civil no haya acuerdos sobre temas controvertidos?
¿ por que la sala de la penal, se reune con asuduidad y la sala de lo civil no lo hace desde 2007?

Yo no tengo la respuesta, pero acepto comentarios.

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lunes, 7 de marzo de 2011

computo de prescripción en los delitos penales. Sólo cuenta áquel que haya sido declarado por la resolución judicial

Muy relevante a la hora de plantear las denuncias o querellas. Como el juez no lo califique como pretende la acusación el caso se puede venir abajo por prescripción.
Creo que el acuerdo del supremo es razonable, pero habrá que tenerlo en cuenta en actuaciones futuras ante los Tribunales.
 Tribunal Supremo
Sala de lo Penal
Gabinete Técnico
Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10-2010:
Único Asunto: Criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado.
Acuerdo: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que asi se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

Los abogados deben pagar las traducciones del catalán que soliciten en los juicios

El Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) de Cataluña avala la decisión de la Generalitat de que no se hagan gratuitamente las traducciones del catalán al castellano de los documentos en los juicios, sino que las paguen quienes las soliciten, salvo en los casos penales.
El TDC de Cataluña ha rechazado la denuncia del abogado José Luis Mazón, porque considera responsable al juez que tomó la decisión que originó la denuncia de no dar la gratuidad de la traducción de documentos. Mazón cree que “el juez no hacía otra cosa que ejecutar la política de medios materiales diseñada por la Generalitat”.
En opinión del denunciante, la decisión del TDC de Cataluña constituye “una tomadura de pelo” y la Generalitat se comporta “como un pícaro que niega sus evidentes responsabilidades y competencias en el ramo de los medios materiales de a Justicia”.
Mazón denunció en octubre de 2009 ante la Comision Nacional de la Competencia (CNC, con sede en Madrid) al Departamento de Justicia de la Generalitat por práctica restrictiva de la competencia. La Generalitat ha dispuesto que no se hagan gratuitamente las traducciones del catalán al castellano de los documentos en los juicios, sino que las paguen quienes las soliciten, salvo en los casos penales, “pese al deber de gratuidad de tales traducciones dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para todo tipo de procesos”, apostilla Mazón.
La CNC consideró que el caso competía a Competencia de Cataluña. Mazón presentará de nuevo la denuncia ante la CNC contra el Ministerio de Justicia, el CGPJ, el juez aludido y la Generalitat.
Fomentar la lengua

La Generalitat estableció en 2008 un plan para fomentar el uso del catalán en tribunales y bufetes. Los cursos para abogados recibieron entonces, al menos, 66.000 euros, según el Diario Oficial de la Generalitat.
El catalán se usa poco en los tribunales, por ejemplo, en el 16% de las sentencias. El 80% de los funcionarios en los juzgados puede atender oralmente y por escrito en catalán. Y el 55% de jueces, secretarios y fiscales, en datos de 2007. En el curso 2008-2009 se inscribieron en cursos de catalán 1.237 personas del mundo jurídico.

martes, 1 de marzo de 2011

el principio de non reformatio in peius o las bondades de no hacer nada


La STS 13-01-2010 (Rc 912/2005), de Pleno, resuelve la cuestión de si es posible la impugnación de la sentencia dictada en primera instancia respecto a un pronunciamiento que no fue objeto del recurso de apelación inicialmente formulado por la misma parte litigante. Concretamente, si la preclusión del trámite de impugnación afecta a las partes del pleito de primera instancia que hayan interpuesto recurso de apelación independientemente de la parte contra la que lo hayan dirigido o, por el contrario, no impide que quien ha recurrido en apelación contra una parte pueda hacer uso de la facultad de impugnar la sentencia frente a otra de las partes a la que no afectaba el primer recurso, si ésta interpone recurso de apelación. La Sala concluye que la interposición de un recurso de apelación contra una parte no impide impugnar la sentencia, en los aspectos relativos a otra de las partes a la que no afectaba el primer recurso interpuesto, si ésta, a su vez, interpone recurso de apelación
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Un codemandado recurre una sentencia, con posterioridad a que el demandado presentara ya su recurso de apelación en el que no me había incluido previamente, mi recurso le abre la puerta para solicitar la reforma de la sentencia…………. O como a veces es mejor estarse quietecito

Se termino diferir el calculo para ejecución de sentencia, la LEC lo dejaba claro.........

pero por si había dudas viene el supremo a confirmarlo
La STS 18-12-2009 (Rc 879/2005) estima un recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia de apelación cuyo fallo contiene un pronunciamiento por el cual se difiere para la fase de ejecución de sentencia la liquidación concreta de la indemnización solicitada fijando unas bases de determinación. Se recuerda que el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha puesto fin a la viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. Dicho precepto permite que la sentencia fije la cuantía líquida a abonar pero siempre que se establezcan las bases a partir de las cuales pueda determinarse la cantidad a pagar mediante una pura operación aritmética, lo que en el caso concreto no ocurría.

martes, 22 de febrero de 2011

PARA TERMINAR UN POCO DE PROCESAL

PARECE QUE SI EL PROCURADOR SE DA A LA FUGA ES INTERESANTE TENER SIEMPRE AL CLIENTE EN LA AUDIENCIA PREVIA, Y NO TE TENDRAN POR DESISTIDO
En la STS 23-07-2009 (Rc 2486/2004), de Pleno, se plantea si es conforme a derecho tener por no comparecida a la parte demandada en una audiencia previa de un juicio ordinario por no concurrir a la misma el Procurador de dicha parte y hacerlo sólo el propio litigante y el Abogado. La Sala estima que si concurre personalmente la parte tiene carácter facultativo la presencia del Procurador, por lo que no cabe exigir como preceptiva la asistencia de éste cuando lo haga la parte. Afirma la sentencia que es evidente que en el caso que se resuelve se ha producido indefensión a la parte demandada al ser privada de la posibilidad de practicar los medios de prueba
que había propuesto y que incluso se le habían admitido, por lo que la Sala casa la sentencia recurrida y declara la nulidad de actuaciones.
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MAS SOBRE PRESCRIPCION EXTINTIVA

ESTA VEZ EN MATERIA DE COMPETENCIA DESLEAL DELITO CONTINUADO. DIES A QUO ES EL DE LA FINALIZACIÓN DE LA CONDUCTA ILICITA Y POR TANTO NO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONOCIÓ DICHA CONDUCTA EN APARENTE CONTRADICCION CON LA DOCTRINA GENERALISTA DEL CODIGO CIVIL
En materia de competencia desleal, la STS 21-01-2010 (Rc 1180/2005), de Pleno, y la STS 18-01-2010 (Rc 656/2005), también de Pleno, tratan la cuestión de la prescripción extintiva de las acciones a la luz del artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal. El objeto de los recursos de casación versa sobre la determinación del "dies a quo" del plazo de prescripción extintiva del citado precepto. El problema se plantea en relación con actos de tracto sucesivo continuo, consistentes, bien en una actuación continuada, con unidad de acción, o en una actuación permanente, y que persiste al tiempo de la demanda. Se fija como doctrina jurisprudencial que, cuando se trata de actos de competencia desleal de duración continuada, la prescripción extintiva de las acciones prevista en el artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal no comienza a correr hasta la finalización de la conducta ilícita.

JUNTA UNIVERSAL

CAMBIO DE TERCIO. LOS REQUISITOS DE LA JUNTA UNIVERSAL SON DE SOBRA CONOCIDOS, PERO LO QUE INTERESA ES QUE AL NO ESTAR PRESENTE TODO EL CAPITAL SOCIAL, SE ENTIENDE QUE LA CONSTITUCION DE LA JUNTA ATENTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y POR TANTO NO SE VE AFECTA SU IMPUGNACION A LOS PLAZOS DE CADUCIDAD LEGALMENTE ESTABLECIDOS
En la STS 19-04-2010 (Rc 2079/2005), de Pleno, la Sala se ha pronunciado acerca de los requisitos que han de concurrir para la válida constitución de la junta universal de una sociedad anónima [….]La Sala rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada y confirma la sentencia de apelación. Para la sentencia, los requisitos del artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas (presencia de todo el capital y aceptación de la celebración de la junta por unanimidad de los asistentes), constituyen una alternativa a la correcta convocatoria de los socios cuyo cumplimiento “afecta a la esencia de la sociedad anónima, en el sentido de conjunto de principios configuradores de la misma” y, por ende, al orden público. De ahí que, como acontece en el caso enjuiciado, la celebración de reuniones de socios como juntas universales sin cumplir la primera de las condiciones exigidas en el artículo 99 (la presencia de todo el capital) constituya un supuesto de nulidad y, además, de contravención del orden público, con independencia de cuál sea el contenido de los acuerdos adoptados, ya que la nulidad de éstos no deriva de vicios o defectos intrínsecos, sino, por repercusión, de no valer como junta la reunión de socios en que se tomaron. También concluye que las acciones impugnatorias fundadas en la contravención del orden público están excluidas
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martes, 15 de febrero de 2011

¿ y que ocurre en los viajes?

Y por otra parte, quien tiene la culpa cuando algo ocurre en un viaje, mayorista o minorista? O dicho de otra manera Halcón Viajes o tu Agencia de Viajes de la esquina? El supremo dice que ambos solidariamente. Yo diría vete a por el grande y te evitas los engorros de un juicio con pluralidad de partes.
La STS 21-01-2010 (Rc 1165/2005), de Pleno, aborda el tema de la responsabilidad de las empresas mayoristas y las agencias de viajes, en los casos de viajes combinados, cuando acaece un accidente de circulación durante el viaje. Y declara la doctrina jurisprudencial de acuerdo con la cual frente al consumidor, la responsabilidad del mayorista u organizador es solidaria con el minorista o agente de viajes, sin perjuicio de las acciones de regreso que existan entre ellos.

¿ y que ocurre con los deportes/practicas de riesgo?

Lo que ocurre es que más vale que este preparado para asumir las consecuencias de tus acciones, porque el Supremo te deja solo
Sobre responsabilidad civil derivada de accidente sufrido como consecuencia de la realización de una actividad de riesgo (circulación en “quad”), la STS 30-11-2009 (Rc 1648/2005), declara que una actividad reconocida y administrativamente admitida como de riesgo no puede convertir a los organizadores de esta en responsables de todo cuanto acaezca en su desarrollo si la actividad se desenvuelve en un marco adecuado y previsible en cuanto a los riesgos que pudieran derivarse para el conjunto de las personas que acceden libre y espontáneamente a la misma.

Ahora que el tabaco y sus consecuencias son el trend toppic. Plazo para reclamar

El plazo de prescripcion para reclamar es de un año desde la determinación. El supremo en su inmesa sabiduría nos deja igual que estabamos, es decir, peleandonos porque cuando se entiende que están determinadas las secuelas. ¿ cuando termina la curación? ¿ cuando te dan el primer informe?  ¿ cuando te dan el alta del hospital? Abogados y jueces seguiremos discutiendo hasta el infinito sobre lo mismo.
Este Supremo que facilón es.......
 Sobre responsabilidad civil de industrias tabaqueras se ha pronunciado la Sala en la STS 5-05-2010 que analiza el plazo de prescripción en supuestos de exigencia de responsabilidad civil a estas por las amputaciones sufridas a causa de la enfermedad de Buerguer como consecuencia del tabaquismo. La Sala confirmando la doctrina según la cual el plazo de prescripción de un año que prevé el artículo 1.968.2 del Código Civil para las acciones de responsabilidad extracontractual debe computarse desde el momento en que se determinaron las secuelas, sin perjuicio de que, si se produjeran en el futuro nuevas secuelas o el agravamiento de la enfermedad, estas puedan ser objeto de reclamación independiente

martes, 8 de febrero de 2011

Culpa exclusiva de la victima

En relación con la culpa exclusiva de la víctima, la STS 22-02-2010 (Rc 365/2007) examina las consecuencias indemnizatorias de un accidente de tráfico ocurrido por el atropello de la actora cuando ésta, que viajaba como pasajera en otro vehículo, se bajó del coche y cruzó la carretera para hacer sus necesidades fisiológicas. La sentencia revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que aprecia concurrencia de culpas, considerando que existe culpa exclusiva de la víctima. En ella se razona que el régimen de responsabilidad por daños personales derivados de accidente de tráfico solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, y si bien la carga de probar esa culpa exclusiva corresponde al conductor demandado, ello no significa que pueda interpretarse con tal rigor esta regla como para llevarla al punto de que prácticamente anule la posibilidad probatoria del demandado. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima. En el caso concreto el porcentaje del 25% atribuido al conductor se considero ilógico por desconocer la realidad de la circulación (de noche y en autovía) imponiendo al automovilista maniobras imposibles que hubieran podido poner en riesgo su propia seguridad.

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responsabilidad civil y lucro cesante

La STS 25-03-2010 de Pleno, con la pretensión de atender en lo posible a la efectiva indemnidad de las víctimas de accidentes de circulación, y dentro de las posibilidades de compensación que el propio sistema indemnizatorio establecido en el anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (el conocido “baremo”) ofrece, siempre que la aplicación de los factores de corrección por perjuicios económicos o por incapacidad permanente no baste para compensar el lucro cesante por existir un grave desajuste entre los límites indemnizatorios establecidos por dichos conceptos en el baremo y el lucro cesante realmente padecido o previsible, resuelve que es posible acudir a otro concepto indemnizatorio, que es el previsto en la tabla IV, referido a “elementos correctores del apartado primero. 7” del Anexo en el que se contiene el baremo, si bien hasta un límite determinado (75% de la indemnización básica), y siempre en atención al grado de desajuste probado, para así poder compensar el lucro cesante en una proporción razonable. En la sentencia se establecen los requisitos para la aplicación de la Tabla IV para indemnizar el lucro cesante.

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