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martes, 22 de febrero de 2011

PARA TERMINAR UN POCO DE PROCESAL

PARECE QUE SI EL PROCURADOR SE DA A LA FUGA ES INTERESANTE TENER SIEMPRE AL CLIENTE EN LA AUDIENCIA PREVIA, Y NO TE TENDRAN POR DESISTIDO
En la STS 23-07-2009 (Rc 2486/2004), de Pleno, se plantea si es conforme a derecho tener por no comparecida a la parte demandada en una audiencia previa de un juicio ordinario por no concurrir a la misma el Procurador de dicha parte y hacerlo sólo el propio litigante y el Abogado. La Sala estima que si concurre personalmente la parte tiene carácter facultativo la presencia del Procurador, por lo que no cabe exigir como preceptiva la asistencia de éste cuando lo haga la parte. Afirma la sentencia que es evidente que en el caso que se resuelve se ha producido indefensión a la parte demandada al ser privada de la posibilidad de practicar los medios de prueba
que había propuesto y que incluso se le habían admitido, por lo que la Sala casa la sentencia recurrida y declara la nulidad de actuaciones.
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MAS SOBRE PRESCRIPCION EXTINTIVA

ESTA VEZ EN MATERIA DE COMPETENCIA DESLEAL DELITO CONTINUADO. DIES A QUO ES EL DE LA FINALIZACIÓN DE LA CONDUCTA ILICITA Y POR TANTO NO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONOCIÓ DICHA CONDUCTA EN APARENTE CONTRADICCION CON LA DOCTRINA GENERALISTA DEL CODIGO CIVIL
En materia de competencia desleal, la STS 21-01-2010 (Rc 1180/2005), de Pleno, y la STS 18-01-2010 (Rc 656/2005), también de Pleno, tratan la cuestión de la prescripción extintiva de las acciones a la luz del artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal. El objeto de los recursos de casación versa sobre la determinación del "dies a quo" del plazo de prescripción extintiva del citado precepto. El problema se plantea en relación con actos de tracto sucesivo continuo, consistentes, bien en una actuación continuada, con unidad de acción, o en una actuación permanente, y que persiste al tiempo de la demanda. Se fija como doctrina jurisprudencial que, cuando se trata de actos de competencia desleal de duración continuada, la prescripción extintiva de las acciones prevista en el artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal no comienza a correr hasta la finalización de la conducta ilícita.

JUNTA UNIVERSAL

CAMBIO DE TERCIO. LOS REQUISITOS DE LA JUNTA UNIVERSAL SON DE SOBRA CONOCIDOS, PERO LO QUE INTERESA ES QUE AL NO ESTAR PRESENTE TODO EL CAPITAL SOCIAL, SE ENTIENDE QUE LA CONSTITUCION DE LA JUNTA ATENTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y POR TANTO NO SE VE AFECTA SU IMPUGNACION A LOS PLAZOS DE CADUCIDAD LEGALMENTE ESTABLECIDOS
En la STS 19-04-2010 (Rc 2079/2005), de Pleno, la Sala se ha pronunciado acerca de los requisitos que han de concurrir para la válida constitución de la junta universal de una sociedad anónima [….]La Sala rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada y confirma la sentencia de apelación. Para la sentencia, los requisitos del artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas (presencia de todo el capital y aceptación de la celebración de la junta por unanimidad de los asistentes), constituyen una alternativa a la correcta convocatoria de los socios cuyo cumplimiento “afecta a la esencia de la sociedad anónima, en el sentido de conjunto de principios configuradores de la misma” y, por ende, al orden público. De ahí que, como acontece en el caso enjuiciado, la celebración de reuniones de socios como juntas universales sin cumplir la primera de las condiciones exigidas en el artículo 99 (la presencia de todo el capital) constituya un supuesto de nulidad y, además, de contravención del orden público, con independencia de cuál sea el contenido de los acuerdos adoptados, ya que la nulidad de éstos no deriva de vicios o defectos intrínsecos, sino, por repercusión, de no valer como junta la reunión de socios en que se tomaron. También concluye que las acciones impugnatorias fundadas en la contravención del orden público están excluidas
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martes, 15 de febrero de 2011

¿ y que ocurre en los viajes?

Y por otra parte, quien tiene la culpa cuando algo ocurre en un viaje, mayorista o minorista? O dicho de otra manera Halcón Viajes o tu Agencia de Viajes de la esquina? El supremo dice que ambos solidariamente. Yo diría vete a por el grande y te evitas los engorros de un juicio con pluralidad de partes.
La STS 21-01-2010 (Rc 1165/2005), de Pleno, aborda el tema de la responsabilidad de las empresas mayoristas y las agencias de viajes, en los casos de viajes combinados, cuando acaece un accidente de circulación durante el viaje. Y declara la doctrina jurisprudencial de acuerdo con la cual frente al consumidor, la responsabilidad del mayorista u organizador es solidaria con el minorista o agente de viajes, sin perjuicio de las acciones de regreso que existan entre ellos.

¿ y que ocurre con los deportes/practicas de riesgo?

Lo que ocurre es que más vale que este preparado para asumir las consecuencias de tus acciones, porque el Supremo te deja solo
Sobre responsabilidad civil derivada de accidente sufrido como consecuencia de la realización de una actividad de riesgo (circulación en “quad”), la STS 30-11-2009 (Rc 1648/2005), declara que una actividad reconocida y administrativamente admitida como de riesgo no puede convertir a los organizadores de esta en responsables de todo cuanto acaezca en su desarrollo si la actividad se desenvuelve en un marco adecuado y previsible en cuanto a los riesgos que pudieran derivarse para el conjunto de las personas que acceden libre y espontáneamente a la misma.

Ahora que el tabaco y sus consecuencias son el trend toppic. Plazo para reclamar

El plazo de prescripcion para reclamar es de un año desde la determinación. El supremo en su inmesa sabiduría nos deja igual que estabamos, es decir, peleandonos porque cuando se entiende que están determinadas las secuelas. ¿ cuando termina la curación? ¿ cuando te dan el primer informe?  ¿ cuando te dan el alta del hospital? Abogados y jueces seguiremos discutiendo hasta el infinito sobre lo mismo.
Este Supremo que facilón es.......
 Sobre responsabilidad civil de industrias tabaqueras se ha pronunciado la Sala en la STS 5-05-2010 que analiza el plazo de prescripción en supuestos de exigencia de responsabilidad civil a estas por las amputaciones sufridas a causa de la enfermedad de Buerguer como consecuencia del tabaquismo. La Sala confirmando la doctrina según la cual el plazo de prescripción de un año que prevé el artículo 1.968.2 del Código Civil para las acciones de responsabilidad extracontractual debe computarse desde el momento en que se determinaron las secuelas, sin perjuicio de que, si se produjeran en el futuro nuevas secuelas o el agravamiento de la enfermedad, estas puedan ser objeto de reclamación independiente

martes, 8 de febrero de 2011

Culpa exclusiva de la victima

En relación con la culpa exclusiva de la víctima, la STS 22-02-2010 (Rc 365/2007) examina las consecuencias indemnizatorias de un accidente de tráfico ocurrido por el atropello de la actora cuando ésta, que viajaba como pasajera en otro vehículo, se bajó del coche y cruzó la carretera para hacer sus necesidades fisiológicas. La sentencia revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que aprecia concurrencia de culpas, considerando que existe culpa exclusiva de la víctima. En ella se razona que el régimen de responsabilidad por daños personales derivados de accidente de tráfico solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, y si bien la carga de probar esa culpa exclusiva corresponde al conductor demandado, ello no significa que pueda interpretarse con tal rigor esta regla como para llevarla al punto de que prácticamente anule la posibilidad probatoria del demandado. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima. En el caso concreto el porcentaje del 25% atribuido al conductor se considero ilógico por desconocer la realidad de la circulación (de noche y en autovía) imponiendo al automovilista maniobras imposibles que hubieran podido poner en riesgo su propia seguridad.

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responsabilidad civil y lucro cesante

La STS 25-03-2010 de Pleno, con la pretensión de atender en lo posible a la efectiva indemnidad de las víctimas de accidentes de circulación, y dentro de las posibilidades de compensación que el propio sistema indemnizatorio establecido en el anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (el conocido “baremo”) ofrece, siempre que la aplicación de los factores de corrección por perjuicios económicos o por incapacidad permanente no baste para compensar el lucro cesante por existir un grave desajuste entre los límites indemnizatorios establecidos por dichos conceptos en el baremo y el lucro cesante realmente padecido o previsible, resuelve que es posible acudir a otro concepto indemnizatorio, que es el previsto en la tabla IV, referido a “elementos correctores del apartado primero. 7” del Anexo en el que se contiene el baremo, si bien hasta un límite determinado (75% de la indemnización básica), y siempre en atención al grado de desajuste probado, para así poder compensar el lucro cesante en una proporción razonable. En la sentencia se establecen los requisitos para la aplicación de la Tabla IV para indemnizar el lucro cesante.

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