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lunes, 14 de marzo de 2011

UNO DE LOS ULTIMOS, COMPETENCIA CUANDO ENTRE VARIOS DELITOS HAYA UNO QUE HAYA DE SER JUZGADO POR LA LEY DEL JURADO

AL PRINCIPIO PARECE CLARO ENJUICIAMIENTO POR SEPARADO, PERO CUANDO NO IMPIDA LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.
YA ESTAMOS BUSCANDO CISNES NEGROS, CONOCEIS ALGUN CASO DE DELITOS CONEXOS DONDE EL ENJUICIAMIENTO SEPARADO NO IMPIDA LA CONTINENCIA DE LA CAUSA. ( minutos para pensar) VALE YO TAMPOCO
AL FINAL DEL ARTICULO LA FORMA DE PROCEDER, TAN COMPLICADA QUE SOLO PARA ARGUMENTARLA TE PUEDES VOLVER LOCO.
EN FIN PARA MI QUE SE LO PODIAN HABER AHORRADO
ACUERDO DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DE 23 DE
FEBRERO DE 2010, REFUNDIENDO ESTA CUESTIÓN
Cuando se imputen varios delitos y alguno de ellos sea de los
enumerados en el artículo 1.2 de la LOTJ:
1. La regla general es el enjuiciamiento separado, siempre que no lo
impida la continencia de la causa.
a) Se entenderá que pueden juzgarse separadamente distintos
delitos si es posible que respecto de alguno o algunos pueda
recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto
de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente.
b) La analogía o relación entre varios hechos constitutivos de
varios delitos, en ningún caso exige, por sí misma, el
enjuiciamiento conjunto si uno o todos ellos son competencia
del Tribunal del jurado (artículo 1.2 LOTJ).
2. La aplicación del artículo 5.2.a) no exige que entre los diversos
imputados exista acuerdo. Se incluyen los casos de daño recíproco.
3. La aplicación del artículo 5.2.c) requiere que la relación funcional
a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en
atención a la descripción externa u objetiva de los hechos
contenidos en la imputación.
La competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya
cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que
sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de
ser de la competencia del Jurado aquel cuya comisión se facilita o
cuya impunidad se procura.
Por el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito
que no es competencia del Tribunal del Jurado y el que se comete
para facilitar aquél o lograr su impunidad fuese alguno de los
incluidos en el artículo 1.2, en estos casos la competencia será del
Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo que,
conforme al apartado 1 de este acuerdo, puedan enjuiciarse
separadamente.
Cuando existieren dudas acerca de cuál es el objetivo principal
perseguido por el autor de los hechos objeto de las actuaciones y
uno de ellos, al menos, constituya delito de los atribuidos al
Tribunal del Jurado (art. 1.2 LOTJ), la competencia se
determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más
gravemente penado de entre los imputados.
4. El artículo 5.3, al mencionar un solo hecho que pueda constituir
dos o más delitos, incluye los casos de unidad de acción que
causaren varios resultados punibles.
5. Se excluye el caso de la prevaricación, que nunca será
competencia del Tribunal del Jurado.
6.
previstas en el artículo 5.2.c) o el delito fin no sea de los
enumerados en el artículo 1.2 (cuando hubiere dudas sobre cuál es
el delito fin se atenderá al criterio de la gravedad); no concurran
las circunstancias de los apartados a) o b) del artículo 5.2; no se
trate de un caso de concurso ideal o de unidad de acción; o, en
cualquier caso, siempre que uno de los delitos sea el de
prevaricación, y no pueda procederse al enjuiciamiento separado
sin romper la continencia de la causa, la competencia será del
Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial.
En consecuencia, cuando no se aprecie alguna de las finalidades

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